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La Prueba Videográfica
 



3. La Prueba, Videográfica como Instrumento de Prueba en el Proceso Penal y de Limitación de Derechos Fundamentales

    Está ya plenamente reconocida, por la doctrina y la jurisprudencia, la posibilidad de recurrir, en el curso de un proceso penal, a procedimiento de investigación y prueba distintos de los taxativamente recogidos por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal que, lógícamente y por la época en la que fue promulgada -1.882- no podia por menos que ignorar la utilización de determinados madios que únicamente la moderna técnica ha puesto al servicio del hombre.

   Ocurre así con los llamados medios de registro audiovisual (cintas magnetofónicas, fotografía, cinematografía y vídeo) que tienen ya una aparición habitual en nuestros procedimientos, discutiéndose, únicamente, la forma de su aportación al mismo bien como una forma evolucionada del "documento" bien como "reconocimiento judicial" esto es, como objecto de una percepción judicial directa e imediata.

   Pero, no sólo habremos de referirnos en este punto, y en lo tocante a las filmaciones videográficas, a la posibilidad de utilización de este material cuando hubiese sido grabado con fines policiales o judiciales, sino tambien el grabado en otras circustancias o por otros sujetos, como podría ser el proporcionado por los medios de comunicación social en el desarrollo de su legítima labor informativa o, incluso, al facilitado por particulares, siempre que se hayan respetado determinados condicionantes.


   En lo que hace referencia a la prueba videográfica, objeto de esta ponencia, la problemática no se plantea ya sobre la posibilidad de su utilización en el proceso, sino en el cómo se obtiene o produce, cómo se preserva y utiliza, cómo se introduce en el procedimiento y qué eficacia probatoria vaya a proporcionarnos, es decir, sobre la base de que la misma va a afectar inexcusablemente a determinados derechos fundamenta- les de la persona, qué controles y garantías hayan de situarse en tomo a la captación de imágenes videográficas con fines policiales y judiciales y a su preservación para que las mismas gocen de idoneidad para ser utílizadas legitima y eficazmente en un proceso penal.

   La posibilidad de utilización procesal de este mecanismo de investigación y prueba encontraría un amplísimo respaldo legal. De un lado en la propia constitución cuyo artículo 104, ya citado, y en referencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, atribuye a las mismas la misión de "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", de otro, en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde al tratar de la "Policía Judicial" se fija como una de las obligaciones de sus componentes" ... ave- riguar los delitos ( ...) practicar ( ...) las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito..", también en el artículo 230 de la L.O. del Poder Judicial, conforme al cuál "podrán utilizarse en el proceso cualquier medio técnico de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad..", también en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 621/90, de 27 de Abril, conforme al cuál "las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley; admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran ob- tenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas", en el artículo 11.1 de la Ley OrgáIÚca 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de 13 de Marzo, conforme al cuál y al fijarse las funciones de aquéllas, se recoge en su apartado h) la de "captaz; recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública... "y finalmente, en el artículo 26 de la Ley 4/92, de 17 de Julio, de Ordenaci6n de la Policía Vasca, que atribuye a la misma en el marco de esta Comunidad Autónoma "...las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el Ordenamiento jurídico".

   Sentado lo anterior, lo que se hace por el Tribunal Constitucional (STC.9.5.1.994) es admitir que frente a determinados fenómenos delictivos que se producen en nuestro entorno es posible reaccionar y justificar ciertas restricciones de los derechos individuales cuando entran en colisión con intereses públicos prevalentes, mientras que el Tribunal Supremo, partiendo de la misma base, establece un régimen jurídico diferente cuando se trata de grabaciones de actividades llevadas a cabo en lugares públicos, de aquellas otras que puedan suponer una invasión de zonas reservadas al desarrollo de la personalidad, previendo, únicamente en estos casos, la necesidad de autorización judicial.

   Altamente expresivo al respecto resulta el pronunciamiento del Tribunal Supremo a través de su STS. de 7.12.1994, que reiterando otra casi idéntica de 6.5.1.993, indica cómo "...las tareas de investigación de todo hecho delictivo están encaminadas a practicar las diligencias necesarias para comprobar y descubri!" a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( ... ) para llevar a cabo estas funciones se pueden utilizar toda clase de medios que permitan constatar la realidad sospechada y que sean aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser utilizado para concretar una denuncia ante la autoridad judicial. No están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio ..."si bien no cabe olvidar que el propio Tribunal Constitucional en la STC. de 16.11.92, recomienda, en los supuestos de lo que denomina "pruebas artificiosas" "...proceder con suma cautela a fin de evitar operaciones de manipulación, trucaje o distorsión ".

   Llegados a este punto y para una mayor claridad en nuestra exposición, sintetizaremos la misma a través de los distintos pronunciamientos de los tribunales, en tres puntos fundamentales:

   1.cuáles son los límites constitucionales de las filmaciones videográficas, es decir, qué fronteras no pueden traspasarse para su obtención;

   2.qué garantías procesales hayan de respetarse para alcanzar una incorporación válida al proceso penal de las imágenes que se hayan obtenido y,

   3.finalmente, qué eficacia probatoria vayan a tener en el proceso en cuestión aquellas imágenes para destruir la presunción de inocencia del imputado, entendida ésta, no ya como principio general informador de la práctica judicial, sino como auténtico derecho fundamental de aplicación inmediata y que vincula a todos los Poderes Públicos. Es precisamente la presunción de inocencia la que motiva y justifica la actividad probatoria, como único camino para desvirtuala y alcanzar una condena con todas las garantías.

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Cajón de Sastre Asoc. de aux. psiquiátricos de Euskadi   calfer@euskalnet.net