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3. La Prueba, Videográfica
como Instrumento de
Prueba en el Proceso
Penal y de Limitación
de Derechos Fundamentales
Está ya plenamente
reconocida, por la
doctrina y la jurisprudencia,
la posibilidad de
recurrir, en el curso
de un proceso penal,
a procedimiento de
investigación
y prueba distintos
de los taxativamente
recogidos por nuestra
Ley de Enjuiciamiento
Criminal que, lógícamente
y por la época
en la que fue promulgada
-1.882- no podia por
menos que ignorar
la utilización
de determinados madios
que únicamente
la moderna técnica
ha puesto al servicio
del hombre.
Ocurre
así con los
llamados medios de
registro audiovisual
(cintas magnetofónicas,
fotografía,
cinematografía
y vídeo) que
tienen ya una aparición
habitual en nuestros
procedimientos, discutiéndose,
únicamente,
la forma de su aportación
al mismo bien como
una forma evolucionada
del "documento"
bien como "reconocimiento
judicial" esto
es, como objecto de
una percepción
judicial directa e
imediata.
Pero,
no sólo habremos
de referirnos en este
punto, y en lo tocante
a las filmaciones
videográficas,
a la posibilidad de
utilización
de este material cuando
hubiese sido grabado
con fines policiales
o judiciales, sino
tambien el grabado
en otras circustancias
o por otros sujetos,
como podría
ser el proporcionado
por los medios de
comunicación
social en el desarrollo
de su legítima
labor informativa
o, incluso, al facilitado
por particulares,
siempre que se hayan
respetado determinados
condicionantes.
En
lo que hace referencia
a la prueba videográfica,
objeto de esta ponencia,
la problemática
no se plantea ya sobre
la posibilidad de
su utilización
en el proceso, sino
en el cómo
se obtiene o produce,
cómo se preserva
y utiliza, cómo
se introduce en el
procedimiento y qué
eficacia probatoria
vaya a proporcionarnos,
es decir, sobre la
base de que la misma
va a afectar inexcusablemente
a determinados derechos
fundamenta- les de
la persona, qué
controles y garantías
hayan de situarse
en tomo a la captación
de imágenes
videográficas
con fines policiales
y judiciales y a su
preservación
para que las mismas
gocen de idoneidad
para ser utílizadas
legitima y eficazmente
en un proceso penal.
La
posibilidad de utilización
procesal de este mecanismo
de investigación
y prueba encontraría
un amplísimo
respaldo legal. De
un lado en la propia
constitución
cuyo artículo
104, ya citado, y
en referencia a las
Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado,
atribuye a las mismas
la misión de
"proteger el
libre ejercicio de
los derechos y libertades
y garantizar la seguridad
ciudadana", de
otro, en el artículo
282 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, donde al
tratar de la "Policía
Judicial" se
fija como una de las
obligaciones de sus
componentes"
... ave- riguar los
delitos ( ...) practicar
( ...) las diligencias
necesarias para comprobarlos
y descubrir a los
delincuentes, y recoger
todos los efectos,
instrumentos o pruebas
del delito..",
también en
el artículo
230 de la L.O. del
Poder Judicial, conforme
al cuál "podrán
utilizarse en el proceso
cualquier medio técnico
de documentación
y reproducción,
siempre que ofrezcan
las debidas garantías
de autenticidad..",
también en
el artículo
90 de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobada
por Real Decreto Legislativo
621/90, de 27 de Abril,
conforme al cuál
"las partes podrán
valerse de cuantos
medios de prueba se
encuentren regulados
en la Ley; admitiéndose
como tales los medios
mecánicos de
reproducción
de la palabra, de
la imagen y del sonido,
salvo que se hubieran
ob- tenido, directa
o indirectamente,
mediante procedimientos
que supongan violación
de derechos fundamentales
o libertades públicas",
en el artículo
11.1 de la Ley OrgáIÚca
2/86, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad
del Estado, de 13
de Marzo, conforme
al cuál y al
fijarse las funciones
de aquéllas,
se recoge en su apartado
h) la de "captaz;
recibir y analizar
cuantos datos tengan
interés para
el orden y la seguridad
pública...
"y finalmente,
en el artículo
26 de la Ley 4/92,
de 17 de Julio, de
Ordenaci6n de la Policía
Vasca, que atribuye
a la misma en el marco
de esta Comunidad
Autónoma "...las
funciones que a los
Cuerpos de Seguridad
atribuye el Ordenamiento
jurídico".
Sentado
lo anterior, lo que
se hace por el Tribunal
Constitucional (STC.9.5.1.994)
es admitir que frente
a determinados fenómenos
delictivos que se
producen en nuestro
entorno es posible
reaccionar y justificar
ciertas restricciones
de los derechos individuales
cuando entran en colisión
con intereses públicos
prevalentes, mientras
que el Tribunal Supremo,
partiendo de la misma
base, establece un
régimen jurídico
diferente cuando se
trata de grabaciones
de actividades llevadas
a cabo en lugares
públicos, de
aquellas otras que
puedan suponer una
invasión de
zonas reservadas al
desarrollo de la personalidad,
previendo, únicamente
en estos casos, la
necesidad de autorización
judicial.
Altamente
expresivo al respecto
resulta el pronunciamiento
del Tribunal Supremo
a través de su STS.
de 7.12.1994, que
reiterando otra casi
idéntica de 6.5.1.993,
indica cómo
"...las tareas
de investigación de
todo hecho delictivo
están encaminadas
a practicar las diligencias
necesarias para comprobar
y descubri!" a los
delincuentes y recoger
los efectos, instrumentos
o pruebas del delito,
poniéndolos a disposición
de la autoridad judicial
( ... ) para llevar
a cabo estas funciones
se pueden utilizar
toda clase de medios
que permitan constatar
la realidad sospechada
y que sean aptos para
perfilar o construir
un material probatorio
que después pueda
ser utilizado para
concretar una denuncia
ante la autoridad
judicial. No están
descartados los sistemas
mecánicos de grabación
de imágenes y su utilización
debe realizarse dentro
de los márgenes
marcados por el respeto
a la intimidad y a
la inviolabilidad
del domicilio ..."si
bien no cabe olvidar
que el propio Tribunal
Constitucional en
la STC. de 16.11.92,
recomienda, en los
supuestos de lo que
denomina "pruebas
artificiosas"
"...proceder
con suma cautela a
fin de evitar operaciones
de manipulación,
trucaje o distorsión
".
Llegados
a este punto y para
una mayor claridad
en nuestra exposición,
sintetizaremos la
misma a través
de los distintos pronunciamientos
de los tribunales,
en tres puntos fundamentales:
1.cuáles
son los límites
constitucionales de
las filmaciones videográficas,
es decir, qué
fronteras no pueden
traspasarse para su
obtención;
2.qué
garantías procesales
hayan de respetarse
para alcanzar una
incorporación
válida al proceso
penal de las imágenes
que se hayan obtenido
y,
3.finalmente,
qué eficacia
probatoria vayan a
tener en el proceso
en cuestión
aquellas imágenes
para destruir la presunción
de inocencia del imputado,
entendida ésta,
no ya como principio
general informador
de la práctica
judicial, sino como
auténtico derecho
fundamental de aplicación
inmediata y que vincula
a todos los Poderes
Públicos. Es
precisamente la presunción
de inocencia la que
motiva y justifica
la actividad probatoria,
como único
camino para desvirtuala
y alcanzar una condena
con todas las garantías.
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