La
anterior afirmación
no puede llevarnos
a la falsa creencia
de que los Derechos
Fundamentales recogidos
en Titulo I, Capítulo
II, Sección
I de nuestra Constitución
no puedan se restringidos
o limitados en el
curso de una investigación
procesal penal. Como
bien señala
el Tribunal Contitucional
en su Auto 103/82,
no existen derechos
fundamentales de carácter
absoluto, todos puedes
sufrir restricciones,
de mayor o menor entidad,
a condición
de que se lleven a
cabo con determinados
requisitos.
Planteada
la cuestión
de forma muy somera
por exigencias de
la ponencia, podría
afirmarse, como señala
Díaz Cabiale,
que los requisitos
imprescindible para
llevar a cabo dicha
restricción
son tres:
a.
Exigencias
del principio de legalidad,
de forma que habrá
de estarse siempre
a la regulación
constitucional de
cada derecho fundamental,
para determinar hasta
qué punto y
en que medida la exigencia
del desarrollo legislativo
debe cumplirse para
proceder a la restricción
del derecho.
A
este requisito se
refiere el artículo
8.2 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos
al requerir que toda
injerencia de la autoridad
pública en
la esfera privada
ha de estar "
prevista por la ley",
lo que exige, como
señalan las
sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos
Humanos de 2.8.1.984
y 4.4.1.990, que el
ordenamiento interno
de cada país
expresamente a la
Autoridad Judicial
para disponer tales
actos de prueba.
En
nuestro ámbito
interno, el marco
legal que serviría
de base para la actuación
policial en este terreno
estaría constituido,
en primer lugar por
la propia constitución
que en su artículo
104, al definir las
funciones de la policía,
establece que "los
Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad, bajo
la dependencia del
Gobierno, tendrán
como misión
proteger el libre
ejercicio de los derechos
y libertades y garantizar
la seguridad ciudadana",
en segundo lugar por
el contenido del art.
1.4 de la L.O.2/86,
de 13 de Marzo, de
las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, a través
del que se atribuye
a los mismos el mantenimiento
y restablecimiento
, en su caso, del
orden y la seguridad,
con el reconocimineto
de una serie de funciones
que posteriormente
se describen en el
artículo 11
de la misma ley.
Existen
sin embargo, en nuestro
sistema, algunos derechos
fundamentales que
por su propia formulación
costitucional, muy
concreta, parecen
de imposible restricción,
no por el derecho
en sí mismo,
sino por su formulación
tan restrictiva. Asi
ocurre con algunos
de sus derechos recogidos
en el artículo
17.3 de la Constitución
(deber de informar
al detenido de sus
derechos, derecho
del detenido a no
declarar) o en su
formulación
más genérica
del artículo
24.2 del propio texto
contitucional.
b.
Autorización
Judicial,
establecida como sistema
de control de la limitación
de los derechos fundamentales
y como expresión
del ejercicio de la
potestad jurisdiccional
que en exclusiva pertenece
a los Jueces y Tribunales
(art.117 CE). Como
suele decirse, en
este terreno "la
Jurisdicción
ostenta, no sólo
la última,
sino tambíen
la primera palabra",
actuación jurisdiccional
que habrá de
llevarse a cabo siempre
mediante resolución
debidamente motivada,
como exige el Tribunal
Constitucional en
su STC. 23.6.1.992,
como medio de realizar
el adecuado juicio
de ponderación
entre los intereses
de la investigación
y el derecho que se
pretende sacrificar
y como único
procedimiento para
garantizar el debido
control de las resoluciones
judiciales mediante
los recursos, resolución
tomada en el curso
de un procedimiento
penal en el que existan
indicios racionales
de criminalidad respecto
a un delito grave,
como exige el Tribunal
Supremo en su STS.
de 6.4.1994.
Excepcionalmente,
puede la Policia Judicial
actuando, como indica
Gimeno Sendra, a prevención
por estrictas razones
de ugencia y bajo
el cumplimiento de
especiales garantías,
restringir determinados
derechos fundamentales,
como ocurre en los
casos dej derecho
a la libertad, mediante
la detención
(art. 17 CE) o la
inviolabilidad del
domicilio en los supuestos
de delito flagrante
(art.18 CE).
c.
Principio
de proporcionalidad,
que obliga en cada
caso a realizar una
ponderación
de los intereses en
juego, de forma que
sólo se recurrirá
a la restricción
del derecho fundamental
cuando no quepa otro
medio de investigación
que evite la lesión
de los derechos del
individuo, lo que
conlleva además
la prohibición
de un exceso en la
ejecución de
la restricción
del derecho. La importancia
y trascendencia actuales
de este principio,
como resumen de las
garantías de
los Derechos Fundamentales,
ha sido puesta de
manifiesto por el
Tribunal Constitucional
en su Auto de 18.6.1.992
y en las SSTC. 113/1.989,
85/1.992 y 158/1.993,
de forma que siempre
habrá de adoptarse,
cuando sea necesaria
la restricción
del derecho fundamental,
la alternativa menos
gravosa para el mismo.
La
preservación
de este principio
va a tener, en el
área de la
prueba videografica
y como más
tarde veremos, una
extraordinaria importancia.
sigue
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