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La Prueba Videográfica
 



2. Derechos Fundamentales y su Restricción en el Desarrollo de un  Proceso Penal

   La anterior afirmación no puede llevarnos a la falsa creencia de que los Derechos Fundamentales recogidos en Titulo I, Capítulo II, Sección I de nuestra Constitución no puedan se restringidos o limitados en el curso de una investigación procesal penal. Como bien señala el Tribunal Contitucional en su Auto 103/82, no existen derechos fundamentales de carácter absoluto, todos puedes sufrir restricciones, de mayor o menor entidad, a condición de que se lleven a cabo con determinados requisitos.

   Planteada la cuestión de forma muy somera por exigencias de la ponencia, podría afirmarse, como señala Díaz Cabiale, que los requisitos imprescindible para llevar a cabo dicha restricción son tres:

   a. Exigencias del principio de legalidad, de forma que habrá de estarse siempre a la regulación constitucional de cada derecho fundamental, para determinar hasta qué punto y en que medida la exigencia del desarrollo legislativo debe cumplirse para proceder a la restricción del derecho.

   A este requisito se refiere el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al requerir que toda injerencia de la autoridad pública en la esfera privada ha de estar " prevista por la ley", lo que exige, como señalan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2.8.1.984 y 4.4.1.990, que el ordenamiento interno de cada país expresamente a la Autoridad Judicial para disponer tales actos de prueba.

   En nuestro ámbito interno, el marco legal que serviría de base para la actuación policial en este terreno estaría constituido, en primer lugar por la propia constitución que en su artículo 104, al definir las funciones de la policía, establece que "los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", en segundo lugar por el contenido del art. 1.4 de la L.O.2/86, de 13 de Marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través del que se atribuye a los mismos el mantenimiento y restablecimiento , en su caso, del orden y la seguridad, con el reconocimineto de una serie de funciones que posteriormente se describen en el artículo 11 de la misma ley.

   Existen sin embargo, en nuestro sistema, algunos derechos fundamentales que por su propia formulación costitucional, muy concreta, parecen de imposible restricción, no por el derecho en sí mismo, sino por su formulación tan restrictiva. Asi ocurre con algunos de sus derechos recogidos en el artículo 17.3 de la Constitución (deber de informar al detenido de sus derechos, derecho del detenido a no declarar) o en su formulación más genérica del artículo 24.2 del propio texto contitucional.

   b. Autorización Judicial, establecida como sistema de control de la limitación de los derechos fundamentales y como expresión del ejercicio de la potestad jurisdiccional que en exclusiva pertenece a los Jueces y Tribunales (art.117 CE). Como suele decirse, en este terreno "la Jurisdicción ostenta, no sólo la última, sino tambíen la primera palabra", actuación jurisdiccional que habrá de llevarse a cabo siempre mediante resolución debidamente motivada, como exige el Tribunal Constitucional en su STC. 23.6.1.992, como medio de realizar el adecuado juicio de ponderación entre los intereses de la investigación y el derecho que se pretende sacrificar y como único procedimiento para garantizar el debido control de las resoluciones judiciales mediante los recursos, resolución tomada en el curso de un procedimiento penal en el que existan indicios racionales de criminalidad respecto a un delito grave, como exige el Tribunal Supremo en su STS. de 6.4.1994.

   Excepcionalmente, puede la Policia Judicial actuando, como indica Gimeno Sendra, a prevención por estrictas razones de ugencia y bajo el cumplimiento de especiales garantías, restringir determinados derechos fundamentales, como ocurre en los casos dej derecho a la libertad, mediante la detención (art. 17 CE) o la inviolabilidad del domicilio en los supuestos de delito flagrante (art.18 CE).

   c. Principio de proporcionalidad, que obliga en cada caso a realizar una ponderación de los intereses en juego, de forma que sólo se recurrirá a la restricción del derecho fundamental cuando no quepa otro medio de investigación que evite la lesión de los derechos del individuo, lo que conlleva además la prohibición de un exceso en la ejecución de la restricción del derecho. La importancia y trascendencia actuales de este principio, como resumen de las garantías de los Derechos Fundamentales, ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su Auto de 18.6.1.992 y en las SSTC. 113/1.989, 85/1.992 y 158/1.993, de forma que siempre habrá de adoptarse, cuando sea necesaria la restricción del derecho fundamental, la alternativa menos gravosa para el mismo.

   La preservación de este principio va a tener, en el área de la prueba videografica y como más tarde veremos, una extraordinaria importancia.

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Cajón de Sastre Asoc. de aux. psiquiátricos de Euskadi   calfer@euskalnet.net