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La Prueba Videográfica
 



1. Condiciones generales

   Quizás por establecer un punto de partida, indicaremos como, con caracter general, "la prueba" no es sino aquella actividad, llevaba a cabo por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, encaminada a demostrar o a acreditar ciertos hechos o a lograr la convicción psicológica del juez sobre los mismos, llevada a cabo mediante un procedimiento reglado que ha de someterse a las pautas de los principios de la publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradición, y con sujeción siempre, en el proceso penal, al necesario respeto a los derechos del imputado bajo el prisma del principio de inocencia que impone siempre la carga probatoria a las partes acusadoras. Como muy graficamente señala Palacio Luque, "en el proceso penal, todos menos el acusado, deban probarlo todo".

   A diferencia de lo que ocurre en el sistema penal en el que la actividad probatoria recae sobre el juez, en el llamado sistema acusatorio mixto, la actividad probatoria ha de instarse y llevarse a cabo por las partes intervinientes. Este es precisamente un sistema procesal penal, de forma que, como indica el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, "no podrán practicarse otras diligencias de pruebas que las propuestas por las partes..", conservando sin embargo la autoridad judicial cierto poder de iniciativa en este terreno, como lo demuestran los artículos 708 y 729 del mismo cuerpo legal, si bien se trata de una iniciativa mediatizada por la previa actividad de las partes intervinientes.

   La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad, señala Gimeno Sendra, probatoria, como es "formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la exitencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso", es decir, la busqueda y fijación de la verdad material, o como el mismo Palacios Luque señala "desentrañar aquellos aspectos oscuros de la controversia desdeñando los hechos no admitidos o notorios, aclarar las posiciones procesales, descubrir la verdad real, aunque en multitud de ocasiones quede relegada a la verdad legal, en definitiva, formar un estado de conciencia en el juzgador frente a la resolución que habrá de dictar".

   Ahora bien, como tantas veces se ha repetido, el hallazgo y plamación de esa verdad material no puede lograrse "a cualquier precio", sino que, como indica Jorge Barreiro, la verdad hay que buscarla "por vias formalizadas, que son precisamente las que van a impedir que se estimen como probados determinados hechos en cuyo proceso de acreditación se hayan vulnerado derechos sustantivos que son objectos de especial protección, cuando se hayan infringido normas esenciales del proceso o cuando se haya atentado contra los principios constitucionales que la impregnan".

   En definitiva, un "interés general" de persuasión penal de los delitos, como recalca Gonzalez Cuellar Serrano, no puede anteponerse sin más al "interes individual" de la protección de los derechos fundamentales del <<individuo, puesto que ésta protección es, en sí misma un interés de una comunidad costituida en un verdadero Estado de Derecho.

   La encricijada que suele presentarse a la hora de elegir entre dos intereses contrapuestos: el de la justicia en la búsqueda de la verdad para alcanzar sus fines y el respeto a los derechos individuales fundamentales, no puede saldarse con el sacrificio generalizado de estos últimos.

    sigue >>>  

 
Cajón de Sastre Asoc. de aux. psiquiátricos de Euskadi   calfer@euskalnet.net