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1. Condiciones generales
Quizás
por establecer un
punto de partida,
indicaremos como,
con caracter general,
"la prueba"
no es sino aquella
actividad, llevaba
a cabo por cualquiera
de las partes intervinientes
en un proceso, encaminada
a demostrar o a acreditar
ciertos hechos o a
lograr la convicción
psicológica
del juez sobre los
mismos, llevada a
cabo mediante un procedimiento
reglado que ha de
someterse a las pautas
de los principios
de la publicidad,
oralidad, inmediación,
igualdad y contradición,
y con sujeción
siempre, en el proceso
penal, al necesario
respeto a los derechos
del imputado bajo
el prisma del principio
de inocencia que impone
siempre la carga probatoria
a las partes acusadoras.
Como muy graficamente
señala Palacio
Luque, "en el
proceso penal, todos
menos el acusado,
deban probarlo todo".
A
diferencia de lo que
ocurre en el sistema
penal en el que la
actividad probatoria
recae sobre el juez,
en el llamado sistema
acusatorio mixto,
la actividad probatoria
ha de instarse y llevarse
a cabo por las partes
intervinientes. Este
es precisamente un
sistema procesal penal,
de forma que, como
indica el artículo
728 de la Ley de Enjuiciamiento
criminal, "no
podrán practicarse
otras diligencias
de pruebas que las
propuestas por las
partes..", conservando
sin embargo la autoridad
judicial cierto poder
de iniciativa en este
terreno, como lo demuestran
los artículos
708 y 729 del mismo
cuerpo legal, si bien
se trata de una iniciativa
mediatizada por la
previa actividad de
las partes intervinientes.
La
finalidad que en el
proceso penal se persigue
con la actividad,
señala Gimeno
Sendra, probatoria,
como es "formar
la íntima convicción
del Tribunal acerca
de la exitencia o
no del hecho punible
y de la participación
del autor, con todas
sus circunstancias,
tal y como aconteció
en la realidad histórica
anterior al proceso",
es decir, la busqueda
y fijación
de la verdad material,
o como el mismo Palacios
Luque señala
"desentrañar
aquellos aspectos
oscuros de la controversia
desdeñando
los hechos no admitidos
o notorios, aclarar
las posiciones procesales,
descubrir la verdad
real, aunque en multitud
de ocasiones quede
relegada a la verdad
legal, en definitiva,
formar un estado de
conciencia en el juzgador
frente a la resolución
que habrá de
dictar".
Ahora
bien, como tantas
veces se ha repetido,
el hallazgo y plamación
de esa verdad material
no puede lograrse
"a cualquier
precio", sino
que, como indica Jorge
Barreiro, la verdad
hay que buscarla "por
vias formalizadas,
que son precisamente
las que van a impedir
que se estimen como
probados determinados
hechos en cuyo proceso
de acreditación
se hayan vulnerado
derechos sustantivos
que son objectos de
especial protección,
cuando se hayan infringido
normas esenciales
del proceso o cuando
se haya atentado contra
los principios constitucionales
que la impregnan".
En
definitiva, un "interés
general" de persuasión
penal de los delitos,
como recalca Gonzalez
Cuellar Serrano, no
puede anteponerse
sin más al
"interes individual"
de la protección
de los derechos fundamentales
del <<individuo,
puesto que ésta
protección
es, en sí misma
un interés
de una comunidad costituida
en un verdadero Estado
de Derecho.
La
encricijada que suele
presentarse a la hora
de elegir entre dos
intereses contrapuestos:
el de la justicia
en la búsqueda
de la verdad para
alcanzar sus fines
y el respeto a los
derechos individuales
fundamentales, no
puede saldarse con
el sacrificio generalizado
de estos últimos.
sigue
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